domingo, 1 de abril de 2018

Procedimiento por Intimación

PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

 (Arts. 640 al 652 C.P.C)


El procedimiento por intimación, también conocido en la doctrina venezolana, como proceso monitorio o por inyucción; se caracteriza por carecer en su primera fase de cognición y contradicción; puesto que el Juez, sin conocimiento profundo del caso, o con un conocimiento parcial, sumario y reducido, debido a que la parte actora es la que suministra la información, fundando su derecho en una prueba escrita; por lo que se profiere un decreto de intimación al pago, por parte del deudor; sin saber si el deudor tiene excepciones que oponer, las cuales sólo se conocerán con la oposición del deudor al decreto de intimación y con su posterior contestación a la demanda; entonces el procedimiento monitorio se convierte en un procedimiento ordinario, y es cuando se pone en movimiento la cognición definitiva del fondo.
El esquema básico de este procedimiento se muestra de la siguiente manera: Presentada la demanda de Intimación, el Tribunal que la conozca decretará la orden dirigida al demandado de pagar a su acreedor la suma demandada, más las costas calculadas legalmente, apercibiéndole del pago y manifestándole su derecho a hacer oposición, de la misma manera se le advierte, que de no pagar o no formular oposición se procederá a la ejecución forzosa (cumpliendo las exigencias de los artículos 641, 642, 643 y 644 C.P.C); tras materializarse la intimación del accionado, de conformidad con las normas respectivas (artículos 649 y 650 ibídem), nace un lapso de diez días para que el accionado formule oposición (no oposición), la finalidad prevista por el legislador de crear un título que apareje ejecución se habrá satisfecho, pasando el decreto de intimación en autoridad de cosa juzgada, y procediendo el acreedor al iter correspondiente de la ejecución de sentencia previsto en el Título IV del Libro Segundo del Código del Procedimiento Civil.
Ahora bien, puede ocurrir que el intimado se oponga oportunamente al decreto de intimación, caso en el cual se procederá como indica el artículo 652 del Código del Procedimiento Civil, según el cual: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzada y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…” La norma anterior establece el carácter estructural atípico del procedimiento de intimación, pues desplaza la iniciativa del contradictorio del actor al demandado; así la cognición ordinaria en este procedimiento solo se produce si el intimado hace oposición, dejando a la voluntad del accionado provocar el juicio de conocimiento regular o permitir que el decreto adquiera la fuerza de la res iudicata.
En resumen, el procedimiento por intimación, por su naturaleza, tiende a lograr la creación rápida de un título ejecutivo para el acreedor demandante siempre y cuando éste cumpla con todos los requisitos legales exigidos y no medie oposición oportuna por parte del intimado. Por ese motivo, el decreto de intimación debe bastarse así mismo, es decir, es necesario que se cumpla lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil; porque si no hay oposición oportuna, entonces quedará firme como una especie de sentencia condenatoria.
En ese orden de ideas,  este Procedimiento especial, contenido en el artículo 640 del CPC, la Jurisprudencia del TSJ, en Sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA en Materia Mercantil, Expediente Nº 01953-M-17 de fecha 15/05/2017, mantiene el criterio reiterado, pacífico y  diuturno,  lo siguiente:
“…Dentro de este contexto, y con la orientación de la Doctrina y Jurisprudencia Patria, tenemos que el procedimiento de Intimación y el de Honorarios Profesionales son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero, se tramita por el especial juicio de intimación o monitorio por ser un procedimiento de cognición reducida con carácter de sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Esta acción es presentada ante el juez competente, mediante demanda quien inaudita parte puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, y una vez intimado y si hace oposición, surgiendo en adelante el trámite del procedimiento ordinario. Si el deudor no hace oposición dentro del mismo término (10 días de despacho siguientes a su intimación), el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Dicho procedimiento está contenido en el Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. La admisión del procedimiento monitorio, contempla el requerimiento previo de exigencias establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.  …”

CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

En el artículo 640 CPC se delinean las principales características del procedimiento de intimación. En efecto el precitado artículo consagra textualmente: "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo".
·El procedimiento de intimación procede cuando el derecho subjetivo sustancial se deriva de la facultad de exigir de una persona una determinada prestación.
·El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. La determinación del crédito, estableciendo su monto exacto, y la inexistencia de término, condición o cualquier otra limitación que difiera el pago, son elementos determinantes de este tipo de acción.

Por otra parte, es importante señalar a manera corolario, que la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 182 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-831 de fecha 31/07/2001, estableció lo siguiente:

“…Considera la Sala que las pretensiones por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación. En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones. En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago…" 
Es aplicable el procedimiento de intimación para la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, es decir, aquellas que son de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas en lugar de las otras.
El decreto de intimación debe bastarse a sí mismo ya que, en caso de que no haya oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, adquiere fuerza y autoridad de cosa juzgada y, en consecuencia, debe contener en sí todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada posterior.
Es imprescindible la intimación del demandado o del apoderado a quien pueda intimarse.


TRIBUNAL COMPETENTE


El domicilio del deudor define la competencia del juez para conocer de los procedimientos de intimación. Tal criterio se complementa, en lo que se refiere a la materia y a la cuantía con las normas generales de competencia que establece el C.P.C. A los fines de determinar cuál es el tribunal civil que tiene atribuida la competencia por la cuantía, es preciso destacar que la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señala el órgano jurisdiccional que tiene atribuida la competencia para tramitar las causas cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), se cita textualmente lo dispuesto en la referida Resolución:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

MEDIDAS CAUTELARES



Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente como tal, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, se haría procedente la solicitud de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. Constituye este supuesto una excepción al principio general de que las medidas preventivas se dictan previa valoración de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De esta forma, cuando la pretensión está sostenida por los instrumentos que califica la norma contenida en el artículo 646 CPC, el juez debe dictar las medidas solicitadas. En los otros casos, sustentados en instrumentos no calificados, cuando se trate de solicitud del embargo provisional de bienes muebles o de enajenar o gravar de inmuebles no afectados, el juez podrá solicitar la fianza o la prueba de solvencia del solicitante.

La oposición a las medidas preventivas no implica suspender los efectos del procedimiento por intimación como tampoco, cuando se dictan este tipo de medidas, la inacción del demandado puede entenderse como aceptación definitiva y conversión con fuerza ejecutiva del decreto de intimación. Esta advertencia vale por cuanto los dos lapsos, el de oposición a las medidas y el de oposición a la intimación, corren en forma paralela.

En el marco de un procedimiento por intimación, en virtud de los principios del doble grado de jurisdicción, debido proceso y el derecho de defensa, que son base para desaplicar cualquier disposición violatoria, tal como ha sido desarrollado por la Jurisprudencia, cabe la oposición válida a las medidas preventivas aun cuando no esté expresamente prevista o, inclusive, cuando esté vedada. La oposición a las medidas preventivas quedará sin efectos si el intimado no realiza formal oposición al decreto de intimación, en el lapso establecido.

Otro punto de interés se deriva de la conversión en juicio ordinario como consecuencia de la oposición formulada por el intimado. En tal caso, la previsión expresa está referida al decreto de intimación, el cual queda sin efectos y no alcanza fuerza ejecutiva, pero no sucede lo mismo con las medidas decretadas las cuales siguen vigentes hasta que sea decidida la oposición, si fuere el caso.

Si como consecuencia de la oposición al decreto de intimación se suspendieran las medidas decretadas, el Tribunal estaría modificando un fallo previo y así configuraría una grave vulneración del precepto contenido en el artículo 252 CPC. El decreto de suspensión de una medida cautelar, es fallo interlocutorio sujeto a apelación e, incluso, al recurso extraordinario de casación.

Tal norma revierte en la imposibilidad legal de modificar el decreto mediante el cual se decretaron las medidas. Sólo la oposición declarada con lugar, la apelación o la presentación de caución o garantías enumeradas en el artículo 590, podrán suspender los efectos del decreto que acuerde las medidas. Finalmente, cabe apelación cuando el juez niega acordar la medida cautelar o exige fianza o prueba de solvencia en forma indebida.

EL DECRETO DE INTIMACIÓN Y LOS EFECTOS DE LA OPOSICIÓN

El Decreto de intimación debe contener, como requisitos formales, la indicación del Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme al artículo 645 CPC. Asimismo, es imprescindible la motivación del mismo y la orden de pago dada al demandado.

En el apercibimiento contenido en el decreto debe advertirse que si dentro del plazo de diez (10) días continuos a contar de su notificación no efectúa el pago o formula su oposición se procederá a la ejecución forzosa. En cuanto a las costas que debe pagar el intimado, existe regulación expresa que permite al juez hacer un cálculo prudencial que no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, en lo que corresponde a honorarios del abogado del demandante. En consecuencia, si el Decreto intimatorio puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, ante la falta de oposición del demandado, constituye el equivalente al auto de admisión de la demanda y aquí vale el criterio de que dicho auto no precisa de una fundamentación ya que basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 CPC.

El decreto de intimación, una vez intimada la parte demandada, abre el lapso para oponerse la contraparte y permite que el proceso tenga una de dos vertientes:
En caso de oposición, el decreto de intimación queda sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se produce la fungibilidad del proceso al convertirse en juicio ordinario. En este supuesto se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes sin necesidad de la presencia del demandante.
Al iniciarse la causa por el procedimiento por intimación y la demandada formular oportuna oposición al decreto de intimación, se produce la conversión del proceso en un juicio ordinario. No puede posteriormente el juez anular el procedimiento por considerar que ésta es inadmisible, dejando a salvo el derecho de la accionante de proponer nueva demanda a través del juicio ordinario, desconociendo que por efecto de la predicha oposición las partes ya se encontraban frente a éste.
Es importante advertir que la oposición al decreto intimatorio debía realizarse en tiempo oportuno, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de haber sido intimada la parte accionada.

Según el criterio del Dr. Tulio Álvarez, basta la simple oposición para que se dé la conversión o fungibilidad en juicio ordinario y, consecuentemente, se produzca el acto de contestación de la demanda. A falta de oposición oportuna, el decreto de intimación se hace ejecutorio y adquiere la misma connotación de la sentencia pasada en autoridad de la cosa juzgada. Es conveniente aclarar ciertas hipótesis en virtud de el hecho de sostener la conversión en juicio ordinario por la simple oposición:
Vicios del Decreto de Intimación: si el decreto incumple con las formalidades o no está motivado, de manera que sea inejecutable, cabe la solicitud de reposición.
La nulidad de un acto tiene como consecuencia natural la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso ha sido restringida por los siguientes principios: 1) la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal; 3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales.
El juez debe decidir dentro del lapso de tres (3) días consagrado en el artículo 10 CPC. Siempre existirá riesgo del vencimiento de los lapsos que corren paralelos por lo que, el intimado, debe proceder a hacer formal oposición en el lapso establecido en el decreto de intimación.
En caso de oposición, en el supuesto de haber promovido, el intimado, cuestiones previas o impugnado algún tipo de instrumento, tales acciones pueden calificarse de extemporáneas y, en consecuencia, debe cumplirse nuevamente tal acción en el acto de contestación de la demanda.
Por ello, mal podría admitirse el desconocimiento o la tacha incidental del documento privado acompañado al libelo de demanda en oportunidad anterior a la contestación, pues en los artículos referidos a ambos tipos de impugnación de la prueba documental privada se establece claramente, que la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción de dicha prueba es la contestación de la demanda en el supuesto de que el instrumento privado haya sido producido con el libelo. Así lo establecen los artículos 443 y 444 CPC, referidos a la tacha incidental y al desconocimiento, respectivamente. 

INTIMACIÓN 

En este procedimiento se hace regulación expresa del mecanismo de intimación para situaciones en que el demandado está presente en el país, y sólo excepcionalmente para los no presentes, cuando han dejado apoderado y éste acepta la intimación y se dispone a asumir la representación del intimado. Tal intimación está regulada en los Artículo 649 y 650 CPC (Intimación personal y Intimación cartelaria, respectivamente).

Empero en lo que respecta a la intimación en el procedimiento monitorio, que equivale a la citación del demandado para el juicio ordinario, que a pesar de contener el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el vocablo “citación”, no se puede confundir la intimación que debe practicarse en estos procedimientos monitorios, pues entre ambas figuras (intimación y citación) existen diferencias que aparecen evidentes tanto de las normas que regulan el procedimiento como de la interpretación jurisprudencial.

Ciertamente que, el procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contiene una normativa adjetiva particular, y que siendo investida por el legislador de un carácter especial no es potestativo de las partes aplicarlas o no; en este sentido el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación”.

Ahora bien, este artículo, prevé el emplazamiento de la parte demandada sino fuera posible la intimación personal que dispone el artículo 649 ejusdem, nótese de la citada norma que esta intimación por medio de carteles, varía en cuanto a la forma establecida en el artículo 223 del mismo Código; por lo que no existe lugar a dudas para esta Superioridad que en el procedimiento por intimación existe una leve variación para llamar al demandado y hacerlo comparecer en juicio; que por su carácter especial debe ser de aplicación preferente a las normas generales contenidas en los artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización (pag. 110); comenta el artículo 650 ejusdem y expone:
“…La intimación por carteles sustituye en un todo las reglas generales sobre citación de esta especie previstas en los artículos 223; y se aplica preferentemente también a los procedimientos ejecutivos regulados en este Título, sea por remisión expresa (Arts.665 y 668), sea por haber mayor analogía (Art. 4 CC), en razón de los efectos comunes a todos ellos, que acarrea la incomparecencia. Este artículo 650 prevé ciertas variantes –indicación de las direcciones y lugares, mayor número de publicaciones del cartel respecto al citación ordinaria por carteles. Tales particularidades tienen por objeto ofrecer mayores garantías al intimado, en vista de que la falta de ejercicio del derecho de contradicción acarrea graves efectos: el pase a cosa juzgada del decreto intimatorio (Art. 651 infine) y no la simple confesión ficta o procedimiento en rebeldía (Art.362)…”
En el caso de no poder practicarse la intimación  personal y el demandado posteriormente a cumplido el procedimiento de intimación y vencido el lapso establecido en el articulo 650 CPC para darse por intimado, se designará previa solicitud de la parte actora, designar DEFENSOR JUDICIAL, quien tiene que acoger los Deberes del defensor ad litem

Sentencia Nº RC.00817 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 05-516 de fecha 31/10/2006


(...)Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. ....omissis... De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada. ...omissis... Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada./(...)

LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN


Naturaleza jurídica de la oposición: es un acto de impugnación del decreto intimatorio, porque su finalidad es hacer que el mismo pierda su validez y quede sin efecto alguno, es decir, se dirige contra la orden de pago contenida en el decreto intimatorio. Tanto la contestación a la demanda como la oposición al decreto de intimación, son oportunidades que surgen como desarrollo de la tutela constitucional que se desprenden del derecho a la defensa
Debe destacarse también que en la oportunidad de formular oposición, el demandado también podrá en lugar de formularla, cumplir con el pago por cuyo incumplimiento se le demandó, con lo cual extinguiría el proceso, y sería una especie de convenimiento, sin esperar a no formular oposición para que el demandante proceda a iniciar la ejecución de su patrimonio. Efectos de no formularse la oposición por el deudor intimado: Decreto de intimación queda firme ± sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que el lapso precluye   a los diez días y no tendrá el demandado otra oportunidad para formular oposición
La firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación; así lo estableció la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en Sent. Nº 182, exp. Nº 00-831, de fecha 31/07/2001, de la siguiente manera:
“…El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación. Por lo tanto, la Sala reitera que la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación -que se oirá libremente-, si ésta es dictada en primera instancia; y si es proferida por la alzada, podrá recurrirse en casación si se cumplen los requisitos de ley…”
 Igualmente, la Jurisprudencia patria ha establecido en forma inveterada, pacífica y diuturna que la sentencia que declara la firmeza del decreto intimatorio, recurrible, conforme lo señala Sentencia Nº RC.00647 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-232 de fecha 16/11/2009:
“(...)De igual forma observa esta Sala, que no le es permitido al Juez de la causa el negar un recurso ordinario de apelación, o al Juez de Alzada negar la admisión del recurso extraordinario de casación, contra la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio, con base en el argumento de que el mismo ha quedado firme, por falta de oposición efectiva en contra de este, dado que, en caso que la parte intimada considere que con el decreto intimatorio se ha lesionado alguno de sus derechos, por no haberse observado las causales de procedencia del decreto intimatorio, por ser falsas las pruebas aportadas o cualquier otra razón, podrá oponerse al mismo y con ello se abrirá inmediatamente un procedimiento contencioso en el cual podrá hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante y la presunción de exigibilidad que otorga el decreto intimatorio, no constituyendo así un perjuicio o gravamen para ninguna de las partes, dado que se estaría incurriendo en el vicio de petición de principio, al dar por demostrado aquello, que precisamente debe ser objeto de análisis. Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentra en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formalidades procesales que el legislador estableció al efecto; y 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna. Quedado claro, que el ejercicio de la oposición por parte del intimado ¿demandado- se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental o formalismo excesivo, dado que poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su inconformidad o rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación personal, no actuare en contra de dicho acto procesal, por cuanto lo único que exige la ley es que la oposición sea motivada, pero no está prevista ni es exigible ninguna formalidad especial como tampoco las causas para oponerse, por lo tanto,basta que el demandado manifieste su voluntad de oponerse y las razones para ello, hecho lo cual, sin necesidad de pronunciamiento del Juez, el decretó intimatorio quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el juicio por los trámites del proceso ordinario o breve según corresponda por la cuantía. (Destacados de la Sala9 (...)”.

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