PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
(Arts. 640 al 652 C.P.C)
El procedimiento
por intimación, también conocido en la doctrina venezolana, como proceso
monitorio o por inyucción; se caracteriza por carecer en su primera fase de
cognición y contradicción; puesto que el Juez, sin conocimiento profundo del
caso, o con un conocimiento parcial, sumario y reducido, debido a que la parte
actora es la que suministra la información, fundando su derecho en una prueba
escrita; por lo que se profiere un decreto de intimación al pago, por parte del
deudor; sin saber si el deudor tiene excepciones que oponer, las cuales sólo se
conocerán con la oposición del deudor al decreto de intimación y con su
posterior contestación a la demanda; entonces el procedimiento monitorio se
convierte en un procedimiento ordinario, y es cuando se pone en movimiento la
cognición definitiva del fondo.
El
esquema básico de este procedimiento se muestra de la siguiente manera:
Presentada la demanda de Intimación, el Tribunal que la conozca decretará la
orden dirigida al demandado de pagar a su acreedor la suma demandada, más las
costas calculadas legalmente, apercibiéndole del pago y manifestándole su
derecho a hacer oposición, de la misma manera se le advierte, que de no pagar o
no formular oposición se procederá a la ejecución forzosa (cumpliendo las
exigencias de los artículos 641, 642, 643 y 644 C.P.C); tras materializarse la
intimación del accionado, de conformidad con las normas respectivas (artículos
649 y 650 ibídem), nace un lapso de diez días para que el accionado formule
oposición (no oposición), la finalidad prevista por el legislador de crear un título
que apareje ejecución se habrá satisfecho, pasando el decreto de intimación en
autoridad de cosa juzgada, y procediendo el acreedor al iter correspondiente de
la ejecución de sentencia previsto en el Título IV del Libro Segundo del Código
del Procedimiento Civil.
Ahora bien,
puede ocurrir que el intimado se oponga oportunamente al decreto de intimación,
caso en el cual se procederá como indica el artículo 652 del Código del
Procedimiento Civil, según el cual: “Formulada la oposición en tiempo
oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de
intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzada y se
entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual
tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a cualquier hora
de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad
de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del
procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la
demanda…” La norma anterior establece el carácter estructural atípico del
procedimiento de intimación, pues desplaza la iniciativa del contradictorio del
actor al demandado; así la cognición ordinaria en este procedimiento solo se
produce si el intimado hace oposición, dejando a la voluntad del accionado
provocar el juicio de conocimiento regular o permitir que el decreto adquiera
la fuerza de la res iudicata.
En resumen, el procedimiento por
intimación, por su naturaleza, tiende a lograr la creación rápida de un título
ejecutivo para el acreedor demandante siempre y cuando éste cumpla con todos
los requisitos legales exigidos y no medie oposición oportuna por parte del intimado.
Por ese motivo, el decreto de intimación debe bastarse así mismo, es decir, es
necesario que se cumpla lo previsto en el artículo 647 del Código de
Procedimiento Civil; porque si no hay oposición oportuna, entonces quedará
firme como una especie de sentencia condenatoria.
En ese orden de ideas, este Procedimiento especial, contenido en
el artículo 640 del CPC, la Jurisprudencia del TSJ, en Sentencia INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA en Materia Mercantil, Expediente Nº 01953-M-17 de
fecha 15/05/2017, mantiene el criterio reiterado, pacífico
y diuturno, lo siguiente:
“…Dentro de este contexto, y con la orientación de la Doctrina y
Jurisprudencia Patria, tenemos que el procedimiento de Intimación y el de
Honorarios Profesionales son procedimientos autónomos entre sí, y que el
primero, se tramita por el especial juicio de intimación o monitorio por ser un
procedimiento de cognición reducida con carácter de sumario, dispuesto a favor
de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba
escrita. Esta acción es presentada ante el juez competente, mediante demanda
quien inaudita parte puede emitir un decreto con el que impone al deudor que
cumpla su obligación, y una vez intimado y si hace oposición, surgiendo en
adelante el trámite del procedimiento ordinario. Si el deudor no hace oposición
dentro del mismo término (10 días de despacho siguientes a su intimación), el
decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una
sentencia de condena. Dicho procedimiento está contenido en el Libro IV, Título
II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. La admisión del
procedimiento monitorio, contempla el requerimiento previo de exigencias
establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto
el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la
cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título
ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. …”
CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
En el artículo 640 CPC se delinean las principales características del procedimiento de intimación. En efecto el precitado artículo consagra textualmente: "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo".
·El procedimiento de intimación procede cuando el derecho subjetivo
sustancial se deriva de la facultad de exigir de una persona una determinada
prestación.
·El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. La determinación del
crédito, estableciendo su monto exacto, y la inexistencia de término, condición
o cualquier otra limitación que difiera el pago, son elementos determinantes de
este tipo de acción.
Por otra parte, es importante señalar a manera corolario, que la
Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº
182 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-831 de fecha 31/07/2001,
estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que las pretensiones por daños
y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden
tramitarse a través del procedimiento por intimación. En efecto, líquido es lo
claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad
líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En
otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o
puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la
exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un
término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones. En
este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme
no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito
potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que
no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad
dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago…"
Es aplicable el procedimiento de intimación para la entrega de cantidad
cierta de cosas fungibles, es decir, aquellas que son de la misma especie, las
cuales pueden en los pagos ocupar las unas en lugar de las otras.
El decreto de intimación debe bastarse a sí mismo ya que, en caso de que no
haya oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos,
adquiere fuerza y autoridad de cosa juzgada y, en consecuencia, debe contener
en sí todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada posterior.
Es imprescindible la intimación del demandado o del apoderado a quien pueda
intimarse.
TRIBUNAL COMPETENTE
El domicilio del deudor define la competencia del juez para conocer de los procedimientos de intimación. Tal criterio se complementa, en lo que se refiere a la materia y a la cuantía con las normas generales de competencia que establece el C.P.C. A los fines de determinar cuál es el tribunal civil que tiene atribuida la competencia por la cuantía, es preciso destacar que la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señala el órgano jurisdiccional que tiene atribuida la competencia para tramitar las causas cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), se cita textualmente lo dispuesto en la referida Resolución:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado
reconocido o tenido legalmente como tal, facturas aceptadas o en letras de
cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, se
haría procedente la solicitud de embargo provisional de bienes muebles,
prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
Constituye este supuesto una excepción al principio general de que las medidas
preventivas se dictan previa valoración de que existe un riesgo manifiesto de
que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De esta forma, cuando la pretensión está sostenida por los instrumentos que califica la norma contenida en el artículo 646 CPC, el juez debe dictar las medidas solicitadas. En los otros casos, sustentados en instrumentos no calificados, cuando se trate de solicitud del embargo provisional de bienes muebles o de enajenar o gravar de inmuebles no afectados, el juez podrá solicitar la fianza o la prueba de solvencia del solicitante.
La oposición a las medidas preventivas no implica suspender los efectos del procedimiento por intimación como tampoco, cuando se dictan este tipo de medidas, la inacción del demandado puede entenderse como aceptación definitiva y conversión con fuerza ejecutiva del decreto de intimación. Esta advertencia vale por cuanto los dos lapsos, el de oposición a las medidas y el de oposición a la intimación, corren en forma paralela.
En el marco de un procedimiento por intimación, en virtud de los principios del doble grado de jurisdicción, debido proceso y el derecho de defensa, que son base para desaplicar cualquier disposición violatoria, tal como ha sido desarrollado por la Jurisprudencia, cabe la oposición válida a las medidas preventivas aun cuando no esté expresamente prevista o, inclusive, cuando esté vedada. La oposición a las medidas preventivas quedará sin efectos si el intimado no realiza formal oposición al decreto de intimación, en el lapso establecido.
Otro punto de interés se deriva de la conversión en juicio ordinario como consecuencia de la oposición formulada por el intimado. En tal caso, la previsión expresa está referida al decreto de intimación, el cual queda sin efectos y no alcanza fuerza ejecutiva, pero no sucede lo mismo con las medidas decretadas las cuales siguen vigentes hasta que sea decidida la oposición, si fuere el caso.
Si como consecuencia de la oposición al decreto de intimación se suspendieran las medidas decretadas, el Tribunal estaría modificando un fallo previo y así configuraría una grave vulneración del precepto contenido en el artículo 252 CPC. El decreto de suspensión de una medida cautelar, es fallo interlocutorio sujeto a apelación e, incluso, al recurso extraordinario de casación.
Tal norma revierte en la imposibilidad legal de modificar el decreto mediante el cual se decretaron las medidas. Sólo la oposición declarada con lugar, la apelación o la presentación de caución o garantías enumeradas en el artículo 590, podrán suspender los efectos del decreto que acuerde las medidas. Finalmente, cabe apelación cuando el juez niega acordar la medida cautelar o exige fianza o prueba de solvencia en forma indebida.
EL DECRETO DE INTIMACIÓN Y LOS EFECTOS DE LA
OPOSICIÓN
El Decreto de intimación debe contener, como requisitos formales, la indicación del Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme al artículo 645 CPC. Asimismo, es imprescindible la motivación del mismo y la orden de pago dada al demandado.
En el apercibimiento contenido en el decreto debe advertirse que si dentro del plazo de diez (10) días continuos a contar de su notificación no efectúa el pago o formula su oposición se procederá a la ejecución forzosa. En cuanto a las costas que debe pagar el intimado, existe regulación expresa que permite al juez hacer un cálculo prudencial que no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, en lo que corresponde a honorarios del abogado del demandante. En consecuencia, si el Decreto intimatorio puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, ante la falta de oposición del demandado, constituye el equivalente al auto de admisión de la demanda y aquí vale el criterio de que dicho auto no precisa de una fundamentación ya que basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 CPC.
El decreto de intimación, una vez intimada la parte demandada, abre el lapso para oponerse la contraparte y permite que el proceso tenga una de dos vertientes:
En caso de oposición, el decreto de intimación queda sin efecto, no podrá
procederse a la ejecución forzosa y se produce la fungibilidad del
proceso al convertirse en juicio ordinario. En este supuesto se entenderán
citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar
dentro de los cinco (5) días siguientes sin necesidad de la presencia del
demandante.
Al iniciarse la causa por el procedimiento por intimación y la demandada
formular oportuna oposición al decreto de intimación, se produce la conversión
del proceso en un juicio ordinario. No puede posteriormente el juez anular el procedimiento
por considerar que ésta es inadmisible, dejando a salvo el derecho de la
accionante de proponer nueva demanda a través del juicio ordinario,
desconociendo que por efecto de la predicha oposición las partes ya se
encontraban frente a éste.
Es importante advertir que la oposición al decreto intimatorio debía
realizarse en tiempo oportuno, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes
a la constancia en autos de haber sido intimada la parte accionada.
Según el criterio del Dr. Tulio Álvarez, basta la simple oposición para que
se dé la conversión o fungibilidad en juicio ordinario y, consecuentemente, se
produzca el acto de contestación de la demanda. A falta de oposición
oportuna, el decreto de intimación se hace ejecutorio y adquiere la misma connotación
de la sentencia pasada en autoridad de la cosa juzgada. Es conveniente
aclarar ciertas hipótesis en virtud de el hecho de sostener la conversión en
juicio ordinario por la simple oposición:
Vicios del Decreto de Intimación: si el decreto incumple con las
formalidades o no está motivado, de manera que sea inejecutable, cabe la
solicitud de reposición.
La nulidad de un acto tiene como consecuencia natural la reposición de la
causa al estado que en la misma sentencia se señale, pero ésta, por los efectos
que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo
referente a la economía del proceso ha sido restringida por los siguientes
principios: 1) la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para
corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo;
pero no se declarará nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual
estaba destinado; 2) con la reposición se corrige la violación de la ley que
produzca un vicio procesal; 3) la reposición no puede tener por objeto subsanar
desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales.
El juez debe decidir dentro del lapso de tres (3) días consagrado en el
artículo 10 CPC. Siempre existirá riesgo del vencimiento de los lapsos que
corren paralelos por lo que, el intimado, debe proceder a hacer formal
oposición en el lapso establecido en el decreto de intimación.
En caso de oposición, en el supuesto de haber promovido, el intimado,
cuestiones previas o impugnado algún tipo de instrumento, tales acciones pueden
calificarse de extemporáneas y, en consecuencia, debe cumplirse nuevamente tal
acción en el acto de contestación de la demanda.
Por ello, mal podría admitirse el
desconocimiento o la tacha incidental del documento privado acompañado al
libelo de demanda en oportunidad anterior a la contestación, pues en los
artículos referidos a ambos tipos de impugnación de la prueba documental
privada se establece claramente, que la oportunidad para ejercer el derecho de
contradicción de dicha prueba es la contestación de la demanda en el supuesto
de que el instrumento privado haya sido producido con el libelo. Así lo
establecen los artículos 443 y 444 CPC, referidos a la tacha incidental y al
desconocimiento, respectivamente.
INTIMACIÓN
Empero en lo que respecta a la intimación en el procedimiento monitorio,
que equivale a la citación del demandado para el juicio ordinario, que a pesar
de contener el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el vocablo
“citación”, no se puede confundir la intimación que debe practicarse en estos
procedimientos monitorios, pues entre ambas figuras (intimación y citación)
existen diferencias que aparecen evidentes tanto de las normas que regulan el
procedimiento como de la interpretación jurisprudencial.
Ciertamente que, el procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contiene una normativa adjetiva particular, y que siendo investida por el legislador de un carácter especial no es potestativo de las partes aplicarlas o no; en este sentido el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al
Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste
dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la
puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio,
si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la
transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará
por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que
indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El
secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se
hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el
demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren
aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el
demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días
siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las
mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la
intimación”.
Ahora
bien, este artículo, prevé el emplazamiento de la parte demandada sino fuera
posible la intimación personal que dispone el artículo 649 ejusdem, nótese de
la citada norma que esta intimación por medio de carteles, varía en cuanto a la
forma establecida en el artículo 223 del mismo Código; por lo que no existe
lugar a dudas para esta Superioridad que en el procedimiento por intimación
existe una leve variación para llamar al demandado y hacerlo comparecer en
juicio; que por su carácter especial debe ser de aplicación preferente a las
normas generales contenidas en los artículo 218 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
En este sentido el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización (pag. 110); comenta el
artículo 650 ejusdem y expone:
“…La intimación por carteles sustituye en un todo las reglas generales
sobre citación de esta especie previstas en los artículos 223; y se aplica
preferentemente también a los procedimientos ejecutivos regulados en este
Título, sea por remisión expresa (Arts.665 y 668), sea por haber mayor analogía
(Art. 4 CC), en razón de los efectos comunes a todos ellos, que acarrea la
incomparecencia. Este artículo 650 prevé ciertas variantes –indicación de las
direcciones y lugares, mayor número de publicaciones del cartel respecto al
citación ordinaria por carteles. Tales particularidades tienen por objeto
ofrecer mayores garantías al intimado, en vista de que la falta de ejercicio
del derecho de contradicción acarrea graves efectos: el pase a cosa juzgada del
decreto intimatorio (Art. 651 infine) y no la simple confesión ficta o
procedimiento en rebeldía (Art.362)…”
En el caso de no poder practicarse la intimación personal y el
demandado posteriormente a cumplido el procedimiento de intimación y vencido el
lapso establecido en el articulo 650 CPC para darse por intimado, se designará
previa solicitud de la parte actora, designar DEFENSOR JUDICIAL, quien tiene
que acoger los Deberes del defensor ad litem
Sentencia Nº RC.00817 de Sala de Casación Civil,
Expediente Nº 05-516 de fecha 31/10/2006
(...)Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en
aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor
judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya
comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En
otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las
defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el
derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces
de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores
judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
....omissis... De la precedente transcripción parcial de la sentencia se
desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la
actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como
defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su
actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de
la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de
Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el
defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad
debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para
defender a la parte demandada. ...omissis... Esta Sala acoge el criterio de la
Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y
considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado
judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva
al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo,
considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por
el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como
garantizar el derecho de la parte demandada./(...)
LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE
INTIMACIÓN
Naturaleza jurídica de la oposición: es un acto
de impugnación del decreto intimatorio, porque su finalidad es hacer que el
mismo pierda su validez y quede sin efecto alguno, es decir, se dirige contra
la orden de pago contenida en el decreto intimatorio. Tanto la contestación a
la demanda como la oposición al decreto de intimación, son oportunidades que
surgen como desarrollo de la tutela constitucional que se desprenden del
derecho a la defensa
Debe destacarse también que en la oportunidad de
formular oposición, el demandado también podrá en lugar de formularla, cumplir
con el pago por cuyo incumplimiento se le demandó, con lo cual extinguiría
el proceso, y sería una especie de convenimiento, sin esperar a no formular
oposición para que el demandante proceda a iniciar la ejecución de su
patrimonio. Efectos de no formularse la oposición por el deudor intimado:
Decreto de intimación queda firme ± sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, ya que el lapso precluye a los diez días y no tendrá
el demandado otra oportunidad para formular oposición
La firmeza del decreto intimatorio es revisable
mediante el recurso de apelación; así lo estableció la Sala de Casación Civil
del tribunal Supremo de Justicia en Sent. Nº 182, exp. Nº 00-831, de fecha
31/07/2001, de la siguiente manera:
“…El criterio
que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en
torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone
fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del
procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del
derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de
jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no
firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del
de casación. Por lo tanto, la Sala reitera que la sentencia que declare la
firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación
-que se oirá libremente-, si ésta es dictada en primera instancia; y si es
proferida por la alzada, podrá recurrirse en casación si se cumplen los
requisitos de ley…”
Igualmente, la
Jurisprudencia patria ha establecido en forma inveterada, pacífica y diuturna
que la sentencia que declara la firmeza del decreto intimatorio,
recurrible, conforme lo señala Sentencia Nº RC.00647 de Sala de
Casación Civil, Expediente Nº 09-232 de fecha 16/11/2009:
“(...)De igual
forma observa esta Sala, que no le es permitido al Juez de la causa el
negar un recurso ordinario de apelación, o al Juez de Alzada negar la admisión
del recurso extraordinario de casación, contra la sentencia que declare la
firmeza del decreto intimatorio, con base en el argumento de que el mismo
ha quedado firme, por falta de oposición efectiva en contra de este, dado que,
en caso que la parte intimada considere que con el decreto intimatorio se ha
lesionado alguno de sus derechos, por no haberse observado las causales de procedencia
del decreto intimatorio, por ser falsas las pruebas aportadas o cualquier otra
razón, podrá oponerse al mismo y con ello se abrirá inmediatamente un
procedimiento contencioso en el cual podrá hacer valer todas las defensas y
pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante
y la presunción de exigibilidad que otorga el decreto intimatorio, no
constituyendo así un perjuicio o gravamen para ninguna de las partes, dado que
se estaría incurriendo en el vicio de petición de principio, al dar por
demostrado aquello, que precisamente debe ser objeto de análisis. Estima la
Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentra en
juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del
demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las
formalidades procesales que el legislador estableció al efecto; y 2) Si
la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera
oportuna. Quedado claro, que el ejercicio de la oposición por parte del
intimado ¿demandado- se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental o
formalismo excesivo, dado que poco importa la frase que utilice el demandado al
momento de expresar su inconformidad o rechazo al procedimiento intimatorio,
pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad
procesal del intimado, cuando dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes a su intimación personal, no actuare en contra de dicho acto
procesal, por cuanto lo único que exige la ley es que la oposición sea
motivada, pero no está prevista ni es exigible ninguna formalidad especial como
tampoco las causas para oponerse, por lo tanto,basta que el demandado
manifieste su voluntad de oponerse y las razones para ello, hecho lo cual,
sin necesidad de pronunciamiento del Juez, el decretó intimatorio
quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de
la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el
juicio por los trámites del proceso ordinario o breve según corresponda por la
cuantía. (Destacados de la Sala9 (...)”.
Interesante Material
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