domingo, 1 de abril de 2018

EL REMATE


REMATE



El remate es una modalidad de adquisición de bienes (muebles e inmuebles) que han sido sujetos a un procedimiento jurisdiccional, a raíz de una demanda por el incumplimiento de obligaciones o partición de comunidad y el juez ha decido la ejecución para cumplir con la obligación de pago o la división de la comunidad. Es una venta pública en la que pueden tomar parte todas aquellas personas que tengan interés en el objeto de la subasta y con el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley.

En ese sentido, la doctrina sostiene que el remate es una ejecución forzosa. Por ello está revestido de solemnidad y publicidad, connotación esencial para su validez, debido que la omisión de alguna formalidad esencial del remate constituye no sólo lesión al derecho defensa del accionante, sino que puede ocurrir transgresión a derecho de terceros y menoscabo al derecho fundamental del debido proceso. El quebrantamiento de los presupuestos se causa de impugnación del remate y podría plantearse su nulidad.

Por lo antes señalado, se ha discutido mucho sobre la naturaleza jurídica del remate, el procesalista Chiovenda considera que cuando los bienes del deudor deben ser convertidos en dinero para la satisfacción de los acreedores tiene lugar la expropiación de la facultad de disposición.  El derecho de vender, corresponde al Estado como medio ejecutivo esto es como medio de actuación de la ley, en síntesis para este procesalista el remate no es un contrato de compraventa celebrado entre el ejecutado y el adjudicatario (el que compra) porque la compraventa es un contrato consensual y bilateral y el ejecutado no solo ha dado su consentimiento si no que lo niega , se le priva de sus bienes a la fuerza, de igual manera no puede decirse que es un contrato entre el órgano jurisdiccional del Estado y del adjudicatario porque aquel no es dueño de la cosa rematada solo tiene el derecho de disponer del derecho de propiedad y tampoco es una compra venta entre el acreedor y adjudicatario porque el acreedor no es el dueño de la cosa. El procesalista Guasp sostiene lo siguiente: “La enajenación forzada que implica la ejecución es por naturaleza un acto procesal, un acto e instrucción del proceso de ejecución, puesto que es un acto de realización forzada, el procesalista Calamandrei sostiene que en el caso del remate el Estado se introduce como autoridad en la esfera jurídica del deudor para realizar actos periódicos de su nombre, para el venezolano Francisco Brice el sostiene que el remate es sin duda una venta en el sentido económico porque envuelve el traspaso de la propiedad de un bien a cambio de un precio pero le falta el consentimiento elemento indispensable para su existencia, en cambio, es un acto procesal que tiene su origen en la propia función judicial, si el poder jurisdiccional esta constitucionalmente facultado para declarar, asegurar y realizar el derecho, es claro que esta facultad debe extenderse a todo lo que sea necesario para el exacto cumplimiento de su función siempre que sea concedido expresamente por la ley de manera concreta o genérica dado el carácter formalista del derecho y del proceso.

Para que se cumpla con el remate de los bienes es necesario que se cumpla los siguientes requisitos:

La publicidad (a través de carteles)

El Justiprecio de los bienes embargados en subasta pública.



REQUISITOS

·         Publicidad:  El poder público esta interesado de que los actos de remate de bienes muebles o inmuebles tengan la mayor publicidad posible para que concurran al acto la mayor cantidad de personas que puedan ofrecer la mayor cantidad de dinero, para esto se libran los carteles.

Los carteles indicarán: Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado. La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.

En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido impresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varios los gravámenes que ésta tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate. (tal como lo señala el artículo 555 de la norma adjetiva civil).

Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos.  Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante



 REMATE DE BIENES MUEBLES

El remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el tribunal, y además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso.  Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.






  EL REMATE DE LOS BIENES INMUEBLES 

Se anunciará en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.



  ¿Cuando se puede hacer un único cartel?

Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión.  Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes; y acredita, su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en la forma previstas en este capítulo.



·         El Justiprecio: se debe seguir lo señalado en el encabezado del artículo 556 de la norma adjetiva civil.

“Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto”.



FORMAS DE DESIGNACION DE LOS PERITOS

Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que, en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal.  Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste, manifestando que aceptará la elección.  En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.



REQUISITOS PARA SER PERITOS

Para ser perito evaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.

Si hubiesen cosas de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el tribunal los que deban ejecutarse separadamente.



RECUSACION DE LOS PERITOS

La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta esta, el perito, o la parte que lo nombro, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno.  Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.

Es necesario y fundamental la juramentación de los peritos si no prestan el juramento su nombramiento será nulo.

Los peritos deberán fijar la oportunidad para concurrir al tribunal y podrán oír las observaciones de las partes, fijarán una oportunidad para presentar lo que él denomina acta de justiprecio, o peritaje y este debe contener las razones y argumentos que le sirvieran a los peritos para la fijación del precio por tanto esta acta debe ser motivada. (tal como lo señala el artículo 558 de la norma adjetiva civil)



IMPUGNACION DEL PERITAJE

El mismo día de la reunión de los peritos en el tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil Bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.



VÍAS PROCESALES ESTABLECIDAS EN LA LEY PARA ATACAR LOS EFECTOS CONSUMADOS DEL REMATE JUDICIAL

(...)La Sala, reitera los precedentes jurisprudenciales y establece que los efectos del remate, entre ellos, la ejecución de la sentencia, la adjudicación del bien inmueble al mejor postor y su consecuente venta a un tercero, sólo pueden ser atacados mediante los medios previstos en la ley, como es la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Sala considera importante dejar sentado que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria, con lo cual el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad jurídica a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.

Aunado a ello, la Sala ha establecido que el avocamiento es otra vía en que de manera excepcional puede ser afectados los efectos consumados de un remate judicial, tal como fue establecido en la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004, Caso: Promoción M-35 C.A., respecto de lo cual debe ser advertido que el avocamiento constituye una alteración del principio del juez natural, de la legalidad de las funciones del poder judicial y del principio de la doble instancia, lo cual determina que constituye un medio de naturaleza excepcional, que esta Sala ha empleado en casos de extrema injusticia como fue el remate judicial de unos bienes, a pesar de que el decreto intimatorio en el juicio por cobro de bolívares quedó sin efecto, con motivo de la oposición ejercida en tiempo oportuno. Sin embargo, la Sala recalca que esta es una situación de excepción.

Estas consideraciones permiten concluir que el remate judicial consumado en sus efectos, sólo puede resultar afectado o atacado mediante los mecanismos o vías procesales establecidas en la ley, sin que la demanda autónoma de nulidad del contrato de hipoteca y el de venta del inmueble objeto de la garantía hipotecaria sea una vía que permita alterar la situación jurídica creada por el remate judicial.(...)





EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ADJUDICATARIO UNA VEZ REALIZADO EL REMATE JUDICIAL GENERA LA PÉRDIDA DE CUALIDAD Y POSIBILIDAD DE RECLAMO...



(...)Atendiendo a lo previsto en las normas antes trascritas, la Sala destaca en primer lugar, que para tener cualidad o legitimidad activa en un proceso, es necesario que exista en el actor un interés jurídico actual, es decir, que se le haya lesionado un derecho, pues, es la titularidad que se posee entre la identidad lógica del sujeto contra el cual en abstracto tal derecho es lesionado y la persona contra la cual, en concreto, le es imputable la violación de tal situación jurídica. Así pues, esa cualidad llevada al remate judicial, la conserva el adjudicatario, quien deberá entregar el precio del remate dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le haya hecho la adjudicación, cuando el remate no se haya hecho a plazo, de tal manera que una vez pagado el precio del remate, le es trasmitido al adjudicatario, los mismos derechos que sobre el bien rematado tenía la persona a quien se le remató, pero si el adjudicatario no consigna el precio del remate en el término establecido anteriormente, se procederá a un nuevo remate de la cosa, por lo que verificado el incumplimiento del adjudicatario, éste pierde absolutamente toda posibilidad de reclamo y por consiguiente la cualidad sobre tal situación.(...)



REMATE. CÓMO ATACAR LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL REMATE.

(...omissis)"Por ello es que el legislador, balanceando los intereses en juego, estableció que "los efectos jurídicos" del remate sólo pueden ser cuestionados con la acción  reivindicatoria, siendo estériles para combatir sus efectos las peticiones de nulidad formuladas con apoyo en motivos de forma o de fondo. Es muy lógico que el legislador haya dejado a salvo la acción reivindicatoria, pues como el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el remate sólo transmite al adjudicatario los mismos derechos que tenía el ejecutado, carecería de sentido pensar que podría otorgarle al adquirente derechos que el ejecutado no ostentaba: de allí que se le deje abierta la vía al verdadero propietario de intentar la acción reivindicatoria contra el adjudicatario, en caso que éste tenga la posesión del bien; o la acción merodeclarativa de propiedad, en caso que el adjudicatario no haya adquirido la posesión del bien rematado, y lo que pretenda el verdadero propietario es que se le de preeminencia a su título sobre el del adjudicatario. Esta última precisión la hace la Sala para darle una correcta inteligencia al precepto que se analiza, pues sería ilógico pensar que el verdadero propietario puede ejercer contra el adjudicatario del bien en remate la acción reivindicatoria, que presupone la posesión del bien objeto de la acción; y que no podría intentar contra él la acción merodeclarativa de propiedad, que es la acción idónea para dilucidar la validez de dos títulos de propiedad sobre un mismo bien, cuando el propio demandante tiene la posesión de dicho bien y lo que persigue con su acción es que su título sea preferido y descartado el del adjudicatario que no tiene la posesión



CASACIÓN. ADMISIBILIDAD. NEGACIÓN DE SOLICITUD DE POSIBILIDAD DE REMATE ANTICIPADO POR EFECTOS DE LA INFLACIÓN. NOVEDOSA...

No puede el Juez Superior, negar a la parte interesada la posibilidad del remate anticipado del inmueble objeto de la ejecución hipotecaria, argumentando que, por efectos de la inflación, la caución o garantía prestada para acordar tal medida podría ser insuficiente al momento de finalizar el juicio, y en consecuencia, verse involucrada la responsabilidad del juez en el remate anticipado.





ELABORADO POR: ODRA RIVAS CI: 15.692.153

1 comentario:

  1. A los que por primera vez se acercan a un remate judicial con intención de comprar se les presentan diversos interrogantes sobre qué información deben disponer, forma de obtenerla, trámites a realizar en el caso de comprar, plazos, etc.

    Este material te acerca a la informacion que debes disponer.

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