domingo, 1 de abril de 2018

RENDICIÓN DE CUENTA


1.- CUENTA





     Una cuenta son apuntes y registros que se plasman y se llevan a cabo de forma cronológica y ordenada dentro de una organización, y todas estas operaciones justifican lo que debe hacer toda persona respecto al estado de los productos y de los gastos de los bienes que alguien ha administrado. La numeración y el grupo están relacionados y nos indican qué tipo de cuenta estamos utilizando, si es de activo, pasivo o patrimonio neto.


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        La rendición de cuentas se define como la obligación que tiene todo aquel que haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta o interés de un tercero, o como consecuencia de sus actividades comerciales o profesionales en negocios determinados, de presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado, en el cual se indiquen las entradas o cantidades que se hubieren percibido, y los gastos, hechos o cantidades desembolsadas, reflejando el déficit o saldo favorable que resultare de dicha gestión o administración, a efectos de su verificación por parte del interesado para su aprobación u objeción. 

      Estos compromisos de rendición de Cuentas están expresamente contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.

  • Código Civil:  Rendición de cuentas del padre o la madre, en ejercicio de la patria potestad, de rendir cuentas de la administración de los bienes de sus hijos; o la administración de los tutores, curadores, herederos beneficiarios, mandatarios, gestores de negocios, socios o en general el administrador de intereses ajenos.

  • Código de Comercio: La obligación de los corredores que intervengan en negociaciones de bolsa, de rendir cuentas a la Junta Directiva de todos los contratos (Art. 80 C.Com), así corno  de los efectos vendidos (Art. 92 C.Com) ; la obligación de los administradores de rendir cuentas de su gestión a los liquidadores de una compañía (Art. 350 C.Com); o la rendición de cuentas detallada y comprobada de su gestión, que debe presentar el comisionista a su comitente (Art. 391 C.Com)


2.- OPORTUNIDAD Y FORMA DE PRESENTARLAS

         
       Según el articulo 673 CPC, establece: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.





     Y la forma de presentarlas es año por año, de forma clara, precisa y concisa, plasmando los activos y pasivos de forma cronológica, teniendo soporte en los libros, instrumentos, comprobantes, que respalden las cuentas presentadas, donde el informe centre todo lo que se ha hecho de manera concreta y los resultados obtenidos.


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3.- EXAMEN DE LAS CUENTAS


          Es la comprobacion de  la sinceridad y exactitud de las operaciones de las cuentas; la veracidad del cumplimiento de los objetivos y metas en la captación, manejo y uso de los recursos públicos durante la gestión y determinar si se han cumplido las disposiciones constitucionales, legales y sublegales. Para formalizar el examen de una cuenta, es necesario comprender sus movimientos y contenido, porque concepto se carga, porque concepto se abona y que representa su saldo, El objetivo general del examen es determinar el grado de corrección de las cifras que exponen los estados financieros y se puede concluir válidamente que este es el objetivo particular en cada una de las cuentas, resulta conveniente abundar en este sentido, ya que el objetivo del examen de cada cuenta presenta aspectos particulares, por las características que distinguen a una cuenta de otra. En estos exámenes se aplican procedimientos como revisión de libros, comparación en las relaciones y obligaciones, verificación de cálculos, verificación en la fuentes de los datos, comprobar la veracidad y fidelidad de las cuentas, autenticidad de la documentación, exactitud en las operaciones y la contabilidad





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4.- OBJECIÓN

   
        Cuando no se esta de acuerdo con la forma de como se presenta la rendición de las cuentas se presenta una solicitud escrita exponiendo los motivos del desacuerdo, y para objetar se deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes. 




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5.- EXPERTICIA



         Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia. La cual se regirá por las reglas de la experticia probatoria 


  • El Juez convocará a las partes para el nombramiento de los expertos 



  • Si las partes no acuerdan que se practique con un solo experto, cada parte nombrará una, y el Juez designará el tercero, salvo que las partes se pongan de acuerdo al respecto. 



  • El Juez fijará el lapso para la experticia, consultando a los expertos. 

  • Los expertos son funcionarios judiciales, no obstante su nombramiento por las partes, por tanto pueden ser recusados. La recusación de un experto, deberá proponerse dentro de los tres días después de su aceptación

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6.- FORMALIDADES

      Las formalidades se encuentran expresadas en el articulo 676 del Código de Procedimientos civiles en el cual establece que la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinarla fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.
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7.- SENTENCIA
          Presentada la cuenta formada por los expertos, las partes formularán sus observaciones dentro de los quince días siguientes. Si se hicieren observaciones sobre el orden de la cuenta se pasarán a los expertos para su informe y reforma de la cuenta si se encontraren exactas las observaciones, lo que harán dentro de los quince días siguientes; pero si éstas recayeren sobre la legitimidad de las partidas o sobre cualquiera otra cosa de que deba responder el demandado, este deberá contestarlas también. (art. 684 CPC)


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8.- RECURSOS

         Los recursos deben proponerse dentro de los tres días después de su aceptación
            

9.- EFECTOS DE LA APROBACIÓN DE CUENTAS

  • Todas las sociedades, sus administradores están obligados a rendir cuentas al cierre de su ejercicio
  • La aprobación de las cuentas  corresponde a los socios o accionistas mediante la junta general ordinaria convocada al efecto
  • Esta aprobación debe hacerse dentro de los seis meses siguientes al cierre de ejercicio social. 


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Editado por: Luz Hormiga
Cédula: 15.217.471
Exp: CJP - 152 - 00474V

EJECUCIÓN DE PRENDA



LA PRENDA

El  Código Civil Venezolano en  el artículo 1.837 la define  como “Un contrato por el cual el deudor o un tercero, da al acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la cual deberá restituirse al quedar extinguida la obligación

La prenda puede definirse como:
  • Como un contrato                                                                        
  • Como la misma cosa que sirve de garantía
  • Como un derecho real.

La prenda es un derecho real accesorio de garantía que tiene como función  el asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito, tiene como requisito importante la puesta en posesión del acreedor del bien mueble ofrecido en garantía del crédito, que puede ser propiedad del deudor o de un tercero, para garantizar el cumplimiento de una obligación, esto se realiza mediante un poder especial sobre la cosa dada en garantía.

EJECUCIÓN DE PRENDA

La naturaleza de los bienes afectados por la prenda, bienes muebles, aparece como elemento fundamental de la solicitud el poner a la orden del tribunal, que conocerá de la causa, las cosas dadas en prenda ante el juez.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE PRENDA


Para la ejecución de la prenda son necesarios los siguientes requisitos:

.- Que conste en documento de fecha cierta.
.- Que exprese la cantidad debida.
.Expresión de la especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda.




SOLICITUD

Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda.

En la solicitud se indicará:

1º  El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda, si éste fuera el caso.

2º  El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio.

3º  La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida.


Debe entenderse la norma, en cuanto al requisito de presentación del documento constitutivo de la prenda, en concordancia con el artículo 1.839 del Código Civil.








ADMISIÓN

El Código de Procedimiento Civil Artículo 667.- El Juez examinará cuidadosamente los recaudos presentados y verificará si se han llenado los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda y si las cantidades que se pretende satisfacer con ella son líquidas, de plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción.


DEPÓSITO DE LA COSA

Código de Procedimiento Civil. Artículo 668.- Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los Artículos anteriores, ordenará el depósito de la cosa dará en prenda y la intimación del deudor y del tercero que haya dado la prenda, si tal fuere el caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes, apercibidos de ejecución. 



INTIMACIÓN DE PAGO
La intimación de pago  no es más que el requerimiento de la notificación cursada formalmente, ya sea judicial o extrajudicialmente, exigiéndole el cumplimiento de la obligación o el pago de la deuda, bajo el apercibimiento de que en caso contrario, se procederá por los trámites legales oportunos. La intimidación al pago, tiene como efecto inmediato la constitución en mora del deudor.

En el auto de admisión el juez acordará la intimación del deudor y del tercero que haya dado la prenda si fuere el caso, para que pague dentro de los TRES días siguientes a la intimación, bajo apercibimiento de que si no paga se procederá a la ejecución de la prenda.
Art. 647 CPC. El decreto de intimación será motivado y expresará: 

El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

  • Asimismo, debe constar el nombre, apellido y domicilio del demandante  y el demandado.  El monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad  de cosas que deben ser entregadas. La suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 45, y Las costas que debe pagar à Artículo 648 CPC.
  • Por último, el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
  • El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código  y art. 649 CPC.



EFECTOS DE LA FALTA DE PAGO 


  1. Pone al intimado a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y del decreto de intimación librado en su contra, con todos lo efectos procesales que de l a intimación se derivan.
  2. Determina la apertura al lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago de la cantidad o la entrega de cosas a que se refiere el decreto de intimación.
  3. Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación.
  4. Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.
  5. Al vencer el lapso de intimación, si el demandado no cumple con el pago, o no formula oposición, se convierte el decreto en sentencia definitivamente firme, lo que acarrea su ejecución.



Elaborado Por: Luis E Maita


EL REMATE


REMATE



El remate es una modalidad de adquisición de bienes (muebles e inmuebles) que han sido sujetos a un procedimiento jurisdiccional, a raíz de una demanda por el incumplimiento de obligaciones o partición de comunidad y el juez ha decido la ejecución para cumplir con la obligación de pago o la división de la comunidad. Es una venta pública en la que pueden tomar parte todas aquellas personas que tengan interés en el objeto de la subasta y con el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley.

En ese sentido, la doctrina sostiene que el remate es una ejecución forzosa. Por ello está revestido de solemnidad y publicidad, connotación esencial para su validez, debido que la omisión de alguna formalidad esencial del remate constituye no sólo lesión al derecho defensa del accionante, sino que puede ocurrir transgresión a derecho de terceros y menoscabo al derecho fundamental del debido proceso. El quebrantamiento de los presupuestos se causa de impugnación del remate y podría plantearse su nulidad.

Por lo antes señalado, se ha discutido mucho sobre la naturaleza jurídica del remate, el procesalista Chiovenda considera que cuando los bienes del deudor deben ser convertidos en dinero para la satisfacción de los acreedores tiene lugar la expropiación de la facultad de disposición.  El derecho de vender, corresponde al Estado como medio ejecutivo esto es como medio de actuación de la ley, en síntesis para este procesalista el remate no es un contrato de compraventa celebrado entre el ejecutado y el adjudicatario (el que compra) porque la compraventa es un contrato consensual y bilateral y el ejecutado no solo ha dado su consentimiento si no que lo niega , se le priva de sus bienes a la fuerza, de igual manera no puede decirse que es un contrato entre el órgano jurisdiccional del Estado y del adjudicatario porque aquel no es dueño de la cosa rematada solo tiene el derecho de disponer del derecho de propiedad y tampoco es una compra venta entre el acreedor y adjudicatario porque el acreedor no es el dueño de la cosa. El procesalista Guasp sostiene lo siguiente: “La enajenación forzada que implica la ejecución es por naturaleza un acto procesal, un acto e instrucción del proceso de ejecución, puesto que es un acto de realización forzada, el procesalista Calamandrei sostiene que en el caso del remate el Estado se introduce como autoridad en la esfera jurídica del deudor para realizar actos periódicos de su nombre, para el venezolano Francisco Brice el sostiene que el remate es sin duda una venta en el sentido económico porque envuelve el traspaso de la propiedad de un bien a cambio de un precio pero le falta el consentimiento elemento indispensable para su existencia, en cambio, es un acto procesal que tiene su origen en la propia función judicial, si el poder jurisdiccional esta constitucionalmente facultado para declarar, asegurar y realizar el derecho, es claro que esta facultad debe extenderse a todo lo que sea necesario para el exacto cumplimiento de su función siempre que sea concedido expresamente por la ley de manera concreta o genérica dado el carácter formalista del derecho y del proceso.

Para que se cumpla con el remate de los bienes es necesario que se cumpla los siguientes requisitos:

La publicidad (a través de carteles)

El Justiprecio de los bienes embargados en subasta pública.



REQUISITOS

·         Publicidad:  El poder público esta interesado de que los actos de remate de bienes muebles o inmuebles tengan la mayor publicidad posible para que concurran al acto la mayor cantidad de personas que puedan ofrecer la mayor cantidad de dinero, para esto se libran los carteles.

Los carteles indicarán: Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado. La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.

En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido impresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varios los gravámenes que ésta tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate. (tal como lo señala el artículo 555 de la norma adjetiva civil).

Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos.  Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante



 REMATE DE BIENES MUEBLES

El remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el tribunal, y además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso.  Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.






  EL REMATE DE LOS BIENES INMUEBLES 

Se anunciará en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.



  ¿Cuando se puede hacer un único cartel?

Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión.  Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes; y acredita, su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en la forma previstas en este capítulo.



·         El Justiprecio: se debe seguir lo señalado en el encabezado del artículo 556 de la norma adjetiva civil.

“Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto”.



FORMAS DE DESIGNACION DE LOS PERITOS

Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que, en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal.  Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste, manifestando que aceptará la elección.  En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.



REQUISITOS PARA SER PERITOS

Para ser perito evaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.

Si hubiesen cosas de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el tribunal los que deban ejecutarse separadamente.



RECUSACION DE LOS PERITOS

La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta esta, el perito, o la parte que lo nombro, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno.  Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.

Es necesario y fundamental la juramentación de los peritos si no prestan el juramento su nombramiento será nulo.

Los peritos deberán fijar la oportunidad para concurrir al tribunal y podrán oír las observaciones de las partes, fijarán una oportunidad para presentar lo que él denomina acta de justiprecio, o peritaje y este debe contener las razones y argumentos que le sirvieran a los peritos para la fijación del precio por tanto esta acta debe ser motivada. (tal como lo señala el artículo 558 de la norma adjetiva civil)



IMPUGNACION DEL PERITAJE

El mismo día de la reunión de los peritos en el tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil Bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.



VÍAS PROCESALES ESTABLECIDAS EN LA LEY PARA ATACAR LOS EFECTOS CONSUMADOS DEL REMATE JUDICIAL

(...)La Sala, reitera los precedentes jurisprudenciales y establece que los efectos del remate, entre ellos, la ejecución de la sentencia, la adjudicación del bien inmueble al mejor postor y su consecuente venta a un tercero, sólo pueden ser atacados mediante los medios previstos en la ley, como es la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Sala considera importante dejar sentado que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria, con lo cual el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad jurídica a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.

Aunado a ello, la Sala ha establecido que el avocamiento es otra vía en que de manera excepcional puede ser afectados los efectos consumados de un remate judicial, tal como fue establecido en la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004, Caso: Promoción M-35 C.A., respecto de lo cual debe ser advertido que el avocamiento constituye una alteración del principio del juez natural, de la legalidad de las funciones del poder judicial y del principio de la doble instancia, lo cual determina que constituye un medio de naturaleza excepcional, que esta Sala ha empleado en casos de extrema injusticia como fue el remate judicial de unos bienes, a pesar de que el decreto intimatorio en el juicio por cobro de bolívares quedó sin efecto, con motivo de la oposición ejercida en tiempo oportuno. Sin embargo, la Sala recalca que esta es una situación de excepción.

Estas consideraciones permiten concluir que el remate judicial consumado en sus efectos, sólo puede resultar afectado o atacado mediante los mecanismos o vías procesales establecidas en la ley, sin que la demanda autónoma de nulidad del contrato de hipoteca y el de venta del inmueble objeto de la garantía hipotecaria sea una vía que permita alterar la situación jurídica creada por el remate judicial.(...)





EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ADJUDICATARIO UNA VEZ REALIZADO EL REMATE JUDICIAL GENERA LA PÉRDIDA DE CUALIDAD Y POSIBILIDAD DE RECLAMO...



(...)Atendiendo a lo previsto en las normas antes trascritas, la Sala destaca en primer lugar, que para tener cualidad o legitimidad activa en un proceso, es necesario que exista en el actor un interés jurídico actual, es decir, que se le haya lesionado un derecho, pues, es la titularidad que se posee entre la identidad lógica del sujeto contra el cual en abstracto tal derecho es lesionado y la persona contra la cual, en concreto, le es imputable la violación de tal situación jurídica. Así pues, esa cualidad llevada al remate judicial, la conserva el adjudicatario, quien deberá entregar el precio del remate dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le haya hecho la adjudicación, cuando el remate no se haya hecho a plazo, de tal manera que una vez pagado el precio del remate, le es trasmitido al adjudicatario, los mismos derechos que sobre el bien rematado tenía la persona a quien se le remató, pero si el adjudicatario no consigna el precio del remate en el término establecido anteriormente, se procederá a un nuevo remate de la cosa, por lo que verificado el incumplimiento del adjudicatario, éste pierde absolutamente toda posibilidad de reclamo y por consiguiente la cualidad sobre tal situación.(...)



REMATE. CÓMO ATACAR LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL REMATE.

(...omissis)"Por ello es que el legislador, balanceando los intereses en juego, estableció que "los efectos jurídicos" del remate sólo pueden ser cuestionados con la acción  reivindicatoria, siendo estériles para combatir sus efectos las peticiones de nulidad formuladas con apoyo en motivos de forma o de fondo. Es muy lógico que el legislador haya dejado a salvo la acción reivindicatoria, pues como el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el remate sólo transmite al adjudicatario los mismos derechos que tenía el ejecutado, carecería de sentido pensar que podría otorgarle al adquirente derechos que el ejecutado no ostentaba: de allí que se le deje abierta la vía al verdadero propietario de intentar la acción reivindicatoria contra el adjudicatario, en caso que éste tenga la posesión del bien; o la acción merodeclarativa de propiedad, en caso que el adjudicatario no haya adquirido la posesión del bien rematado, y lo que pretenda el verdadero propietario es que se le de preeminencia a su título sobre el del adjudicatario. Esta última precisión la hace la Sala para darle una correcta inteligencia al precepto que se analiza, pues sería ilógico pensar que el verdadero propietario puede ejercer contra el adjudicatario del bien en remate la acción reivindicatoria, que presupone la posesión del bien objeto de la acción; y que no podría intentar contra él la acción merodeclarativa de propiedad, que es la acción idónea para dilucidar la validez de dos títulos de propiedad sobre un mismo bien, cuando el propio demandante tiene la posesión de dicho bien y lo que persigue con su acción es que su título sea preferido y descartado el del adjudicatario que no tiene la posesión



CASACIÓN. ADMISIBILIDAD. NEGACIÓN DE SOLICITUD DE POSIBILIDAD DE REMATE ANTICIPADO POR EFECTOS DE LA INFLACIÓN. NOVEDOSA...

No puede el Juez Superior, negar a la parte interesada la posibilidad del remate anticipado del inmueble objeto de la ejecución hipotecaria, argumentando que, por efectos de la inflación, la caución o garantía prestada para acordar tal medida podría ser insuficiente al momento de finalizar el juicio, y en consecuencia, verse involucrada la responsabilidad del juez en el remate anticipado.





ELABORADO POR: ODRA RIVAS CI: 15.692.153