El remate es una modalidad
de adquisición de bienes (muebles e inmuebles) que han sido sujetos a un
procedimiento jurisdiccional, a raíz de una demanda por el incumplimiento de
obligaciones o partición de comunidad y el juez ha decido la ejecución para
cumplir con la obligación de pago o la división de la comunidad. Es una venta
pública en la que pueden tomar parte todas aquellas personas que tengan interés
en el objeto de la subasta y con el cumplimiento de las condiciones
establecidas en la ley.
En ese sentido, la doctrina
sostiene que el remate es una ejecución forzosa. Por ello está revestido de
solemnidad y publicidad, connotación esencial para su validez, debido que la
omisión de alguna formalidad esencial del remate constituye no sólo lesión al
derecho defensa del accionante, sino que puede ocurrir transgresión a derecho
de terceros y menoscabo al derecho fundamental del debido proceso. El
quebrantamiento de los presupuestos se causa de impugnación del remate y podría
plantearse su nulidad.
Por lo antes señalado, se ha discutido mucho sobre
la naturaleza jurídica del remate, el procesalista Chiovenda considera
que cuando los bienes del deudor deben ser convertidos en dinero para la
satisfacción de los acreedores tiene lugar la expropiación de la facultad de
disposición. El derecho de vender, corresponde al Estado como medio
ejecutivo esto es como medio de actuación de la ley, en síntesis para este
procesalista el remate no es un contrato de compraventa celebrado entre el
ejecutado y el adjudicatario (el que compra) porque la compraventa es un
contrato consensual y bilateral y el ejecutado no solo ha dado su
consentimiento si no que lo niega , se le priva de sus bienes a la fuerza, de
igual manera no puede decirse que es un contrato entre el órgano jurisdiccional
del Estado y del adjudicatario porque aquel no es dueño de la cosa rematada
solo tiene el derecho de disponer del derecho de propiedad y tampoco es una
compra venta entre el acreedor y adjudicatario porque el acreedor no es el
dueño de la cosa. El procesalista Guasp sostiene lo siguiente:
“La enajenación forzada que implica la ejecución es por naturaleza un acto
procesal, un acto e instrucción del proceso de ejecución, puesto que es un acto
de realización forzada, el procesalista Calamandrei sostiene que en
el caso del remate el Estado se introduce como autoridad en la esfera jurídica
del deudor para realizar actos periódicos de su nombre, para el
venezolano Francisco Brice el sostiene que el remate es sin
duda una venta en el sentido económico porque envuelve el traspaso de la
propiedad de un bien a cambio de un precio pero le falta el consentimiento
elemento indispensable para su existencia, en cambio, es un acto procesal que
tiene su origen en la propia función judicial, si el poder jurisdiccional esta
constitucionalmente facultado para declarar, asegurar y realizar el derecho, es
claro que esta facultad debe extenderse a todo lo que sea necesario para el
exacto cumplimiento de su función siempre que sea concedido expresamente por la
ley de manera concreta o genérica dado el carácter formalista del derecho y del
proceso.
Para que se cumpla con el remate de los bienes es
necesario que se cumpla los siguientes requisitos:
La publicidad (a través de carteles)
El Justiprecio de los bienes embargados en subasta pública.
REQUISITOS
·
Publicidad: El poder público
esta interesado de que los actos de remate de bienes muebles o inmuebles tengan
la mayor publicidad posible para que concurran al acto la mayor cantidad de
personas que puedan ofrecer la mayor cantidad de dinero, para esto se libran
los carteles.
Los carteles indicarán: Los nombres y apellidos,
tanto del ejecutante como del ejecutado. La naturaleza de la cosa, y una breve
descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose
si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.
En el último cartel, o en el único cartel si
hubiere habido impresión por convenio de las partes, se indicará además el
justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varios los gravámenes
que ésta tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate. (tal como
lo señala el artículo 555 de la norma adjetiva civil).
Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con
debida anticipación al registrador del lugar donde esté situado el inmueble
pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta
del ejecutante
REMATE DE BIENES MUEBLES
El remate de los bienes muebles se anunciará, en
tres distintas ocasiones de tres en tres días, mediante carteles que se
publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el tribunal, y además,
en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el
caso. Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará
en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la
República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.
EL REMATE DE LOS BIENES
INMUEBLES
Se anunciará en tres distintas ocasiones, de diez
en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en
el artículo anterior.
¿Cuando se puede hacer
un único cartel?
Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado
durante la ejecución, efectuar el remate con base a la publicación de un solo
cartel, siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con
la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo
de las partes; y acredita, su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el
acuerdo y se harán las publicaciones en la forma previstas en este capítulo.
·
El Justiprecio: se debe seguir lo señalado
en el encabezado del artículo 556 de la norma adjetiva civil.
“Después de efectuado el
embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se
nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas
partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su
designación, designará el Tribunal. Las al designar su perito consignarán en el
mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste,
manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación
a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en
el mismo acto”.
FORMAS DE DESIGNACION DE LOS PERITOS
Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio
de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte,
asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que, en defecto de
ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el
Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo
acto una declaración escrita del designado, firmada por éste, manifestando
que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la
manifestación a que se refiere el presente artículo el nombramiento lo efectuará
el Juez en el mismo acto.
REQUISITOS PARA SER PERITOS
Para ser perito evaluador se requiere residir en el
lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las
características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del
justiprecio.
Si hubiesen cosas de especie y naturaleza
diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el
tribunal los que deban ejecutarse separadamente.
RECUSACION DE LOS PERITOS
La recusación contra los peritos deberá proponerse
el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta
esta, el perito, o la parte que lo nombro, consignará, dentro de los tres días
siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar
contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho
días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada
con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo
perito que sustituirá al recusado.
Es necesario y fundamental la juramentación de los
peritos si no prestan el juramento su nombramiento será nulo.
Los peritos deberán fijar la oportunidad para
concurrir al tribunal y podrán oír las observaciones de las partes, fijarán una
oportunidad para presentar lo que él denomina acta de justiprecio, o
peritaje y este debe contener las razones y argumentos que le sirvieran a los
peritos para la fijación del precio por tanto esta acta debe ser motivada. (tal
como lo señala el artículo 558 de la norma adjetiva civil)
IMPUGNACION DEL PERITAJE
El mismo día de la reunión de los peritos en el
tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el
resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada,
lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez
el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el
justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil
Bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.
VÍAS PROCESALES ESTABLECIDAS EN LA LEY PARA
ATACAR LOS EFECTOS CONSUMADOS DEL REMATE JUDICIAL
(...)La Sala,
reitera los precedentes jurisprudenciales y establece que los efectos del
remate, entre ellos, la ejecución de la sentencia, la adjudicación del bien
inmueble al mejor postor y su consecuente venta a un tercero, sólo pueden ser
atacados mediante los medios previstos en la ley, como es la acción
reivindicatoria, prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la
Sala considera importante dejar sentado que la razón de esta norma reside en
que el proceso y la jurisdicción
misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción
con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el
Estado tenga interés en que una vez que
se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a
través de la acción reivindicatoria,
con lo cual el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección
particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren
derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad
jurídica a los eventuales
adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren,
sin tener que preocuparse por los posibles
vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.
Aunado a ello, la Sala ha establecido que el avocamiento es otra
vía en que de manera excepcional puede ser afectados los efectos consumados de
un remate judicial, tal como fue establecido en la sentencia de fecha 9 de
noviembre de 2004, Caso: Promoción M-35 C.A., respecto de lo cual debe ser
advertido que el avocamiento constituye una alteración del principio del juez
natural, de la legalidad de las funciones del poder judicial y del principio de
la doble instancia, lo cual determina que constituye un medio de naturaleza
excepcional, que esta Sala ha empleado en casos de extrema injusticia como fue
el remate judicial de unos bienes, a pesar de que el decreto intimatorio en el
juicio por cobro de bolívares quedó sin efecto, con motivo de la oposición
ejercida en tiempo oportuno. Sin embargo, la Sala recalca que esta es una
situación de excepción.
Estas consideraciones permiten concluir que el remate judicial
consumado en sus efectos, sólo puede resultar afectado o atacado mediante los
mecanismos o vías procesales establecidas en la ley, sin que la demanda
autónoma de nulidad del contrato de hipoteca y el de venta del inmueble objeto
de la garantía hipotecaria sea una vía que permita alterar la situación
jurídica creada por el remate judicial.(...)
EL INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES DEL ADJUDICATARIO UNA VEZ REALIZADO EL REMATE JUDICIAL GENERA LA
PÉRDIDA DE CUALIDAD Y POSIBILIDAD DE RECLAMO...
(...)Atendiendo
a lo previsto en las normas antes trascritas, la Sala destaca en primer lugar,
que para tener cualidad o legitimidad activa en un proceso, es necesario que
exista en el actor un interés jurídico actual, es decir, que se le haya
lesionado un derecho, pues, es la titularidad que se posee entre la identidad
lógica del sujeto contra el cual en abstracto tal derecho es lesionado y la
persona contra la cual, en concreto, le es imputable la violación de tal
situación jurídica. Así pues, esa cualidad llevada al remate judicial, la
conserva el adjudicatario, quien deberá entregar el precio del remate dentro de
los tres días siguientes a aquel en que se le haya hecho la adjudicación,
cuando el remate no se haya hecho a plazo, de tal manera que una vez pagado el
precio del remate, le es trasmitido al adjudicatario, los mismos derechos que
sobre el bien rematado tenía la persona a quien se le remató, pero si el
adjudicatario no consigna el precio del remate en el término establecido
anteriormente, se procederá a un nuevo remate de la cosa, por lo que verificado
el incumplimiento del adjudicatario, éste pierde absolutamente toda posibilidad
de reclamo y por consiguiente la cualidad sobre tal situación.(...)
REMATE. CÓMO ATACAR LOS EFECTOS JURÍDICOS
DEL REMATE.
(...omissis)"Por ello
es que el legislador, balanceando los intereses
en juego, estableció que "los efectos
jurídicos" del remate sólo pueden ser cuestionados con la acción reivindicatoria, siendo estériles para
combatir sus efectos las peticiones de nulidad formuladas con apoyo en motivos
de forma o de fondo. Es muy lógico que el legislador haya dejado a salvo la
acción reivindicatoria, pues como el artículo 572 del Código de Procedimiento
Civil, dispone que el remate sólo transmite al adjudicatario los mismos derechos que tenía el
ejecutado, carecería de sentido pensar que podría otorgarle al adquirente
derechos que el ejecutado no ostentaba: de allí que se le deje abierta la vía al
verdadero propietario de intentar la acción reivindicatoria contra el
adjudicatario, en caso que éste tenga la posesión del bien; o la acción merodeclarativa de propiedad, en
caso que el adjudicatario no haya adquirido la posesión del bien rematado, y lo
que pretenda el verdadero propietario es que se le de preeminencia a su título sobre el del adjudicatario. Esta
última precisión la hace la Sala para darle una correcta inteligencia al
precepto que se analiza, pues sería ilógico pensar que el verdadero propietario
puede ejercer contra el adjudicatario del bien en remate la acción reivindicatoria, que presupone la
posesión del bien objeto de la acción; y que no podría intentar contra él la
acción merodeclarativa de propiedad, que es la
acción idónea para dilucidar la validez
de dos títulos de propiedad sobre un mismo bien, cuando el propio demandante
tiene la posesión de dicho bien y lo
que persigue con su acción es que su título sea preferido y descartado el del
adjudicatario que no tiene la posesión
CASACIÓN. ADMISIBILIDAD.
NEGACIÓN DE SOLICITUD DE POSIBILIDAD DE REMATE ANTICIPADO POR EFECTOS DE LA
INFLACIÓN. NOVEDOSA...
No puede el Juez Superior,
negar a la parte interesada la posibilidad del remate anticipado del inmueble
objeto de la ejecución hipotecaria, argumentando que, por efectos de la inflación,
la caución o garantía prestada para acordar tal medida podría ser insuficiente
al momento de finalizar el juicio, y en consecuencia, verse involucrada la
responsabilidad del juez en el remate anticipado.
ELABORADO
POR: ODRA RIVAS CI: 15.692.153